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Grupos de interés económico y sociedades mercantiles satélites

El concepto del grupo de interés financiero responde a una figura corporativa y jurídica, la cual es observable al contar con un giro de negocio que debido a su expansión continua.



Por: Dr. Juan Diego Sánchez Sánchez, Ph.D
Asesor y analista financiero, abogado, profesor e investigador

(M&T)-. Esta requiere el uso de diferentes sociedades mercantiles para el agrupamiento de las diversas áreas del movimiento comercial, pudiendo observarse una red empresarial de amplia gama, incluso, considerando entidades en una misma territorialidad, o bien, en diferentes jurisdicciones que implican la existencia de un conglomerado para el desarrollo comercial.


Esta particular figura deviene de la existencia de una sociedad mercantil original, la cual experimenta un crecimiento casi de carácter exponencial, y debido a una naturaleza variada de las áreas del negocio, requiere la creación de diferentes personas de derecho que administren una rama o área específica del giro comercial. Este movimiento responde a la creación de unidades estratégicas únicas, con administraciones, costos y operaciones puntuales, por lo cual el génesis de sociedades ligadas al mismo grupo resulta ser un camino adecuado para la distribución del riesgo y la gestión diversificada del giro de negocio.


La actividad en cuestión contempla la existencia de una corporación inicial, la cual es definida como la empresa central, que puede ser o no, un holding, entiéndase la socia propietaria de las demás, o bien, únicamente una entidad que cuenta con la focalización de la toma de decisiones y la dirección estratégica general del giro de negocio. Cabe señalar que la persona jurídica principal podría perfectamente ser la tenora de las acciones de las otras, pero también puede solamente servir a manera de ente centralizado de gestión, precisando que puede ser una sociedad mercantil sin carácter activo, siendo creada solamente como propietaria del capital social suscrito de las demás entidades, pero pudiendo a la vez tener actividad comercial, si es prerrogativa de los socios.


Cabe indicar que esta diligencia del grupo financiero de interés no es ajena a la fiscalización de las autoridades tributarias y comerciales de una determinada jurisdicción, pues al ser partes relacionadas las personas jurídicas participantes, podría incurrirse en la figura de los precios de transferencia, por lo cual el estudio y la justificación de la generación de diversas sociedades es menester obligado para el conglomerado, pues caso contrario pudiesen aplicar multas y sanciones pecuniarias derivadas.


Es precisamente de lo anterior, y de la existencia de personas mercantiles derivadas del sujeto comercial principal, que surge el concepto de las sociedades mercantiles satélite con actividad gravitatoria, siendo estas aquellas que se encuentran coligadas al holding principal, pudiendo o no, ser propiedad de esta última, o bien, únicamente entes relacionados y gestores de una parte estratégica y esencial de un giro comercial mayor. Este ligamen puede ser dado entre empresas creadas en una misma territorialidad, o bien, ubicadas en países distintos, tema que también conlleva la necesaria categorización de dicha jurisdicción, pues de ser definida como no cooperante en materia tributaria, la operación satélite requiera mayores diligencias de control y documentación.


Es importante señalar que la gestión gravitatoria de la sociedad satélite responde directamente a la empresa holding, pero estas unidades siguen siendo independientes, por lo que la delegación de contenidos, jerarquías y estructuras societarias debe ser autónoma, pero con un objetivo común dado por el negocio general. Resaltan acá las juntas directivas independientes, donde la precisión ideal es dada por la no coincidencia de los mismos personeros en diferentes entes colegiados del grupo financiero, lo cual incluso permite una mejor y más transparente administración de cada entidad separada.


Otro punto de interés denota que la existencia de sociedades satélites y su operación gravitacional conjunta con la compañía central no responde a una figura evasiva o ilegal, y no tiene como fin la elusión de una carga tributaria, sino más bien, es amparada en los principios de la autonomía de la voluntad y la libertad de empresa, preceptos que señalan que en el derecho privado todo aquello que no se encuentra expresamente prohibido, y que cuente con un elemento de legalidad, es válido para la maximización del negocio lucrativo. Implicando que la existencia y uso de satélites mercantiles con actividad gravitatoria de ligamen financiero es pertinente, siempre que el desarrollo corporativo lo demande.


El tema conlleva otros bemoles de interés, tales como la gestión de contratos entre partes, las representaciones jurídicas empresariales, así como la compra, venta y prestación de bienes y servicios entre las empresas relacionadas, actividades que deben ser diligenciadas bajo el mismo principio de transparencia, que al final tiene como fin ulterior la delegación de áreas específicas del negocio para su gestión especializada por compañías creadas para estos efectos.

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