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La cesión lucrativa marcaria y su gestión tributaria

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    Editorial
  • 19 abr 2022
  • 3 min de lectura

Por Dr. Juan Diego Sánchez Sánchez, Ph.D, Asesor empresarial, abogado, profesor e investigador

(M&T)-. Este tema se liga de forma inherente a la imperiosa necesidad de su registro, de forma que pueda contarse, no solamente con los derechos morales sobre la marca, sino también con los denominados patrimoniales.

Si bien es cierto, el fin usual de una marca radica sobre su uso y explotación comercial lucrativa, esto no implica que no pueda ser eventualmente cedida como un bien en una transacción monetaria de venta. Este proceso debe ser  analizado desde una óptica contable y tributaria, pues en esencia, se estaría ante un movimiento que es parte del giro de negocio, pero que no parece ser habitual, es decir, que no denota constituir un ingreso gravable en términos del impuesto de renta a las utilidades, pues no recae sobre la habitualidad comercial de la empresa tenora de la marca.

Primeramente, debe entenderse la marca como un activo, el cual es creado por la empresa y sometido a un proceso de registro de propiedad intelectual, lo cual permite a la entidad ejercer los derechos morales y patrimoniales asociados. Derivado de esta creación y una vez que nace a la vida jurídica y financiera la marca, esta debe ser registrada como un activo intangible, el cual se precisa en el balance general, asignándole así un valor dinerario como un bien asociable a su explotación, pero también como una cosa mueble generadora del derecho de propiedad.

Puede indicarse que la eventual cesión de la marca por medio de una transacción de venta no pareciera ser asociable al giro comercial lucrativo, es decir, no responde a la razón esencial sobre la cual la empresa ejerce su actividad mercantil, pues claramente la entidad no se crea con el fin de ceder marcas, sino más bien, su objetivo radica en la venta o prestación de servicios. Por lo tanto, el ingreso monetario recibido a cambio de la cesión de la marca a un tercero adquiriente, en principio, debe ser gestionado como un ingreso no gravable en el impuesto a las utilidades.

Ahora bien, al tenerse una entrada dineraria por concepto de la venta de un activo no productivo, se estaría ante un flujo monetario que no pareciera afectar los ingresos gravables de la empresa, sino que estos deben ser considerados como afectos por el impuesto a las denominadas ganancias de capital mobiliario, el cual grava con un 15% los movimientos lucrativos derivados de la venta, cesión, o similar, de bienes muebles con capacidad registral.

Cabe señalar que este impuesto es aplicable sobre una base imponible dada por la obtención de un remanente positivo de la diferencia entre el monto de venta del bien y su valor registral. En caso de darse el lucro en la cesión marcaria, es decir, donde el precio de venta sea mayor al valor registral, claramente se configura el hecho generador dado para las ganancias de capital mobiliario.

Siendo así, la empresa generadora de la ganancia por la cesión en cuestión, debe proceder con la declaración y autoliquidación del impuesto específico, el cual se obtendría de multiplicar la tasa impositiva del 15% por la ganancia dada de la diferencia entre el precio y el valor contable registrado de la marca, esto sin posibilidad de deducción alguna. Cabe indicar que esta obligación debe honrarse en los primeros quince días del mes siguiente al cual se materializa la transacción.

Aunque la existencia de una obligación ligada al impuesto de las ganancias de capital mobiliario en la cesión marcaria es evidente, se observa otra posible interpretación, la cual versa sobre el postulado referente a que la marca podría ser considerada como un activo productivo, es decir, necesario para la creación de los productos o la prestación de los servicios a ella adheridos. 

En este caso el monto obtenido debe ser incorporado como parte de los ingresos gravables de la empresa, precisando dicha transacción en el estado de resultados, operación que incrementaría la base imponible del impuesto de renta a las ganancias, pero con la posibilidad de deducir los gastos asociables al proceso de cesión marcario. Este proceder es menos usual y probable, pues doctrinariamente y técnicamente el concepto de activo productivo se ha asociado más a los bienes necesarios para la producción del producto o la servucción del servicio.

Indiferentemente del tratamiento que se le dé al ingreso por concepto de la cesión lucrativa marcaria, puede señalarse de forma unívoca la no aplicación de Impuesto al Valor Agregado a la transacción de venta, pues esta se encuentra fuera del alcance de este tributo, mismo que se aplica sobre los movimientos de valor económico que sean habituales en la operación comercial del sujeto obligado tributario.

Se recalca así la importancia de un correcto registro de la marca en primera instancia, para posteriormente proceder con la cancelación del impuesto derivado, donde el impuesto a las ganancias de capital mobiliario parece ser el camino más diligente en este tipo de operaciones.

 
 
 

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